Estatuto Nacional de Protección Animal. Ley 84 de 1989

ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN ANIMAL
Ley 84 de 1989 – Colombia 

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

CAPÍTULO I 
Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el Territorio Nacional especial protección contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. 

Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes, y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en libertad o en cautividad. 

Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto: 

•  Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales. 

•  Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia. 

•  Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales. 

•  Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respecto y cuidado de los animales. 

•  Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. 

Artículo 3: La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el capítulo décimo de esta Ley. 

CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES

Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento. 

Artículo 5: Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros: 

•  Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene. 

•  Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte. 

•  Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. 

Parágrafo: Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el presente Artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos. 

CAPÍTULO III
DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES 

Artículo 6: El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso. 

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: 

•  Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra índole. 

•  Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil. 

•  Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo. 

•  Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo V de esta Ley. 

•  Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. 

•  Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar. 

•  Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales. 

•  Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado. 

•  Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o la muerte o con armas de cualquier clase. 

•  Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o la muerte. 

•  Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros. 

•  Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata combatir. 

•  Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o la muerte. 

•  Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves solo será permitida con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de recursos naturales. 

•  Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico. 

•  Sepultar vivo a un animal. 

•  Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia. 

•  Ahogar un animal. 

•  Hacer con un bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello. 

•  Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos. 

•  Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se causen daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos. 

•  Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la subsistencia. 

•  Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia. 

•  Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos. 

•  Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato. 

•  Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad. 

Excepciones 

Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. 

Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r), del Artículo 6, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el Capitulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales. 

Artículo 9: Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Salud. 

CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS Y AGRAVANTES

Artículo 10: Los actos dañinos de crueldad descritos en el Artículo 6 de la presente Ley serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil ($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos. 

Parágrafo: Como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con la deformación grave y permanente, la pena será de arresto de 15 días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10.000) pesos a cien mil ($100.000) pesos. 

Artículo 11: Cuando uno o varios de los hechos mencionados se comentan en vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta cinco días (45) a seis (6) meses y multas entre siete mil quinientos ($7.500) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos. 

Artículo 12: Toda persona que autorice aplicar o aplique sustancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera que sea su estado combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna y flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($50.000) a quinientos mil pesos ($500.000). 

Parágrafo : Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo. 

Artículo 13: El uso de ácidos corrosivos, bases caústicas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) pesos. 

Artículo 14: Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores. 

Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes. 

Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para su protección y conservación, a costa del depositante. 

Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el inciso 1 de este artículo, podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencias a las dedicadas a la protección de los animales. 

Cuando el funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios competentes se considerará como causal de mala conducta. 

Artículo 15: Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animalescon fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos. 

Parágrafo . Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos similares en los que se enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto. 

Sin embargo cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos. Si para este fin se requiere el sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo IV, "Del Sacrificio de Animales", de este Estatuto. 

Los experimentos o investigaciones realizadas con animales en los establecimientos descritos en este Parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte para los mismos, se realizarán únicamente con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo "Del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones" de este Estatuto. 

La violación del presente Artículo se castigará conforme con lo dispuesto en el Artículo 11 de este Estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones descritas sea menor de dieciséis (16) años, estará sometido a jurisdicción y tratamiento especial conforme a lo dispuesto en las leyes 83 de 1946, 75 de 1968, 7 de 1979 y demás normas que sean aplicables.

Artículo 16: Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este Estatuto, en especial los descritos en el Artículo 6, se ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio, espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos, zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con lo dispuesto en el Parágrafo único del Artículo 11 de este Estatuto. 

CAPÍTULO V
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES 

Artículo 17: El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior, y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias: 

•  Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario. 

•  Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o defunción de un órgano o miembro o por deformidad grave y permanente. 

•  Por vejez extrema. 

•  Cuando se obre en legítima defensa, actual o inminente, propia o de un tercero. 

•  Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente. 

•  Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales. 

•  Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su población signifique peligro grave para la sociedad. 

El sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere de autorización previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la sección 7 del Decreto 1608 de 1978, titulado "Caza de Control". 

•  Por cumplimiento de un control legal. 

•  Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente. 

•  Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo V de este Estatuto. 

Artículo 18: No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las siguientes: 

•  Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor. 

•  Obrar bajo insuperable coacción ajena. 

•  Realizar el hecho con la convicción errada o invencible de que se está amparado por una causal de justificación de las descritas en el Artículo anterior. 

•  Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa, el hecho será punible únicamente cuando la ley lo hubiere previsto como culposo. 

Artículo 19: Las causales de justificación o inculpabilidad descritas en los artículos anteriores se aplicarán a cualquier acto u omisión descrito en este estatuto. 

Artículo 20: El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas de cada matadero. 

Artículo 21: El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deberá realizarse en términos del Artículo anterior, de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, el desperdicio o pérdida de calidad en su carne y pieles por maltrato involuntario. 

Artículo 22: La violación de lo dispuesto en este capítulo será sancionado con multa de dos mil ($2.000) pesos a treinta mil ($30.000), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.

CAPÍTULO VI
DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS O INVESTIGACIÓN

Artículo 23: Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán únicamente con autorización del Ministerio de Salud Pública y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y siempre y cuando esté demostrado: 

•  que los resultados experimentales no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas; 

•  que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; 

•  que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, modos computarizados, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos. 

Artículo 24: El animal usado en cualquier experimento deberá ser puesto bajo los efectos de anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del experimento. 

Artículo 25: Se prohíbe realizar experimentos con animales vivos, como medio de ilustración de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual. Los experimentos de investigación se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y el Decreto 1608 de 1978 en lo pertinente. 

También se prohíbe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente: 

•  Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad. 

•  Cuando el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una actividad comercial. 

•  Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia. 

Artículo 26: Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un Comité de Ética: 

El Ministerio de Salud Pública no autoriza la realización de experimentos con animales vivos, sino cuando esté confirmado el mismo, que estará integrado por no menos de tres miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la Unidad Administradora de Recursos Naturales; el tercero ser representante de la Sociedad Protectora de Animales. Los miembros del Comité de Ética serán designados por sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de proveer las representaciones de las Sociedades Protectoras de Animales y su Junta Coordinadora Nacional, que tendrá tres (3) miembros por un período de dos años. Las representaciones de las Sociedades Protectoras de Animales en los Comités de Ética serán ad honorem. Todo comité de ética establecido de acuerdo con este Artículo será responsable de coordinar y supervisar: 

•  Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales; 

•  las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales; 

•  el entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los animales; 

•  los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de anestesia y analgésicos; 

•  el cumplimiento de lo prescrito en los Artículos 24 y 25 de esta Ley. 

El director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a comunicar al Comité de Ética la naturaleza de los procedimientos que vayan a emplear con los animales, el número y tipo de los mismos, las alternativas al uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigación. En el sitio en el cual un comité de ética tenga razones para creer que se está violando esta Ley o que se violará o se haya violado, ordenará lo siguiente, según sea pertinente: 

•  Suspensión del experimento. 

•  Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable. 

Parágrafo . Son deberes de los comités de ética: 

•  Reunirse trimestralmente. 

•  Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudios de animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales rendirá un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora de recursos naturales. 

•  Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio, las condiciones de manejo y control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los requisitos señalados en la presente Ley. 

De todas las actuaciones el Comité de Ética rendirá informe a las entidades empleadoras del funcionario. La violación de lo dispuesto en cualquiera de los Artículos del Capítulo V de esta Ley acarreará al experimentador pena de multa de cincuenta mil ($50.000) pesos a quinientos mil pesos ($ 500.000). 

CAPÍTULO VII
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES

Artículo 27: El transporte o traslado de animales, obliga a quien lo realiza a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los mismos. 

Artículo 28: Para el transporte de los cuadrúpedos se emplearán vehículos que los protejan del sol o de la lluvia. Tratándose de animales mas pequeños deberán ir en cajas o guacales que tengan suficiente ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida, como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que se le coloquen encima, debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el frío. 

Parágrafo: En el caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo al lugar de destino, por complicaciones accidentales o fortuitas o administrativas tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles por el municipio en cuya jurisdicción se encuentren, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, a costa del propietario o mandatario o transportador, hasta que sea solucionado en conflicto y puedan seguir a su destino o sean rescatados o devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado por el Artículo 14 de este Estatuto, el cual seguirá el procedimiento descrito en el mismo. Los transportadores que violen lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley serán sancionados con pena de multa de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) sin menoscabo de otras normas que fuesen aplicables. El incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo por parte de los funcionarios competentes señalado en el Artículo 14 y por las autoridades nacionales y municipales de Tránsito y Transporte se considera como causal de mala conducta. 

CAPÍTULO VIII
DE LA CAZA Y LA PESCA 

Artículo 29: Para efectos de esta ley se denominará animales silvestres, bravíos o salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre. 

En cuanto no contravengan lo dispuesto en este Estatuto, se observan las reglas contenidas en el Libro 2, Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de Recursos Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales silvestres, se aplicará de preferencia, lo preceptuado en este Estatuto. 

De la Caza 

Artículo 30: La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: 

•  Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal caza que se realiza para el consumo de quien la ejecuta o de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida, total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de recursos naturales, la cual para el efecto publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. 

Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa. 

•  Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de recursos naturales. 

En ningún caso la autorización será por un lapso de mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno (1%) por ciento de la población estimada por el Director regional dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos o sitios públicos siempre que cumplan los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes. 

Artículo 31: Queda prohibida la caza de animales silvestres con fines comerciales, igualmente es ilícito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos. 

Parágrafo: Se presume fin comercial la tenencia, a cualquier título, de animal silvestre, bravío o salvaje, vivo o muerto, de piel o coraza, plumaje o cualquier otra parte o producto de los mismos cuando se presente una o varias circunstancias siguientes: 

•  Cuando se encuentre en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria. 

•  Cuando se tenga en cantidad tal que se deduzca una utilización comercial, distinta de la mera subsistencia del tenedor o su familia. 

•  Cuando estén siendo transportados fuera de su hábitat natural. 

•  Cuando se tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial efectividad se reduzca la caza con fines comerciales. 

•  Cuando se tenga por persona que en razón de sus profesión u oficio no derive su sustento de actividades propias del lugar de origen o hábitat de los animales o por persona cuyo domicilio no coincida con ese mismo lugar. 

•  Cuando con ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos en las circunstancias de los literales a), b) y c) de este Artículo. 

Se exceptúan de lo dispuesto en los literales c) y e) de este Artículo quienes hayan sido previamente autorizados por la entidad administradora de recursos naturales conforme con el Artículo 30, pero siempre y cuando haya cumplido con los requisitos consignados en la autorización misma. 

De la pesca 

Artículo 32 : Será autorizada la pesca y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para autorizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la autoridad administradora de recursos naturales, y de no existir ésta, el hecho será punible. La pesca de subsistencia y artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para este efecto dicte la entidad administradora de recursos naturales. 

Artículo 33: Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos pertinentes al Título VIII, Capítulo II del Código Penal, el comercio de animales silvestres solo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos de zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual reglamentará la forma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo dispuesto en el decreto 1608 de 1978. 

La violación de lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley será sancionado con pena de arresto de dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil ($10.000) a un millón ($1.000.000) y el decomiso de los animales para ser devueltos a su hábitat. 

Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas cuando decomiso de pieles o de carne de animales silvestres, podrán ser rematadas a beneficio del municipio respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios del mismo. Cuando el decomiso lo haga la Entidad Administradora de Recursos Naturales, el producto ingresará a sus fondos. Cuando el funcionario encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de peces o fauna acuática superior o distinta a la autorizada, será objeto de la destitución por la respectiva entidad, sin menoscabo de otras sanciones que correspondan a su conducta. 

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

Cómplices 

Artículo 34: El que tome parte como cómplice en la ejecución de uno de los hechos contravencionales descritos en esta Ley, o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para hecho punible disminuida hasta en la mitad. 

Artículo 35: El que instigue o determine a otro cometer una de las contravenciones previstas en este estatuto, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material. 

Recursos 

Artículo 36: Al responsable de varias de las contravenciones previstas en esta Ley, cometidas conjunta o separadamente cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte. 

Artículo 37: Al contraventor que con un mismo hecho cometa varios actos punibles de los previstos en esta Ley, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en tercera parte. 

Reincidencia 

Artículo 38: El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a esta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos (2) años de ejecutoriada la condena. 

Artículo 39: La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida la autoridad competente. 

Pena de Multa 

Artículo 40: La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento, así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario de su trabajo, las obligaciones comerciales a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 

La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia. Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, previa caución. En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo señalado en el Artículo 46 del Código Penal. 

Artículo 41: Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto o en trabajo de interés público. La conversión se hará a razón de un día de arresto o de trabajo por el valor asignado al salario mínimo diario. La conversión se autorizará únicamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar. 

Artículo 42: Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el Artículo anterior, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias del hecho y y de las condiciones del contraventor. Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las normas de este Estatuto, pero el arresto en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) años. Tal como lo prescribe el Artículo 44 del Código Penal. 

Artículo 43: En todos los casos en que hubiere lugar a la pena de multa según lo dispuesto en este estatuto, podrá perseguirse su pago por la vía de la jurisdicción coactiva. 

Artículo 44: En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa. 

Artículo 45: Cuando el autor o cómplice tenga la calidad de empleado público, o trabajador oficial, y realice el hecho u omisión en el ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pérdida del empleo que será decretado por la Entidad nominadora de oficio o a petición de parte, previo cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes, sin perjuicio de las penas establecidas para las contravenciones descritas en esta Ley. Igualmente el empleado público o trabajador oficial responsable quedará inhabilitado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo en la administración pública, en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. 

CAPÍTULO X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Artículo 46: Corresponde a los Alcaldes o Inspectores de Policía que hagan sus veces en el Distrito Especial de Bogotá a los Inspectores Penales de Policía conocer en plena instancia de las contravenciones de que trata la presente Ley. De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento, el Consejo de Justicia de Bogotá, y los Intendentes y Comisarios según el Caso. 

Artículo 47: La investigación de las contravenciones descritas en esta ley, se adelantará de oficio o por denuncia. 

El procedimiento estará sujeto a las siguientes etapas: 

•  Iniciada la actuación se hará comparecer al sindicado asistido de apoderado, en forma inmediata, si hubiese sido capturado; en caso contrario se le declarará reo ausente y se le designará apoderado de oficio. 

La declaratoria de reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal. 

•  Se identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal. 

•  Ratificada la denuncia, si la hubiere, y oído al sindicado en la indagatoria, el funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado o su apoderado solicite las pruebas que considere necesarias. En el mismo lapso el funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que estime pertinentes. Vencido el término anterior, el funcionario dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado. 

•  En el caso del que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario podrá prescindir del término de tres (3) días hábiles que señala el Artículo anterior, pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual tendrá un término de ocho (8) días. 

Artículo 48: Vencido el término probatorio, el funcionario citará a audiencia la cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Durante la audiencia las partes podrán presentar alegaciones orales o escritas. Terminada la audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar, dentro de los tres (3) días siguientes. 

Artículo 49: Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda instancia confirmará o revocará la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para alegaciones por escrito, por el término de tres días, el traslado se surtirá a la Secretaría. 

Artículo 50: El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma de la apelación. Una vez decidido el recurso de apelación o surtida la consulta, se cumplirá la orden por el fallo. 

Artículo 51: En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento, la captura y detención se rigen por las normas del procedimiento penal y habrá lugar a beneficio de excarcelación en todas las contravenciones a que se refiere esta Ley. Igualmente el procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando dé una cualquiera de las circunstancias descritas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, del Artículo 8 de la Ley 2 de 1984. 

Artículo 52: El incumplimiento de los términos previstos en este Capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del Ministerio Público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes. 

Artículo 53: El procedimiento establecido en las normas anteriores únicamente se aplicará a las contravenciones descritas en esta Ley, cometidas con posterioridad a su vigencia. 

Artículo 54: Los valores previstos para las multas consignadas en este estatuto, aumentarán en un quince por ciento (15%) desde el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y se seguirán reajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo porcentaje y en la misma fecha. 

Artículo 55: El incumplimiento de los términos previstos en este capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del ministerio público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes. 

Artículo 56: Son aplicables al procedimiento previsto en este Capítulo las disposiciones generales del Código Penal, las comunes a todos los juicios contenidos en el procedimiento civil y las normas sobre la Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial. 

Artículo 57: En caso de discusión de competencia en materia penal entre los funcionarios competentes por esta Ley y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá. 

Artículo 58: Cuando después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad del dictamen, certificado , informe, diligencia, documento o testimonio que haya servido para sustentar la condena o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el tribunal superior del respectivo distrito judicial. 

En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido esto, se abrirá la prueba por el término de diez (10) días. Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al agente del ministerio público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión. El tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince (15) días siguientes al término para alegar. 

Artículo 59: Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a través de sus representantes, visitas a centros de zoonosis y todo tipo de lugares e instituciones donde hay manejo de animales, con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley y para instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva, cuando hubiere lugar a ello. 

Artículo 60: La presente Ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D.E., en el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989). 

El Presidente del Honorable Senado de la República:
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes:
NORBERTO MORALES BALLESTEROS 

El Secretario General del Honorable Senado de la República:
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes:
LUIS LORDUY LORDUY 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. Bogotá D.E., 27 de diciembre de 1989. 

VIRGILIO BARCO 

El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA 

El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY 

El Ministerio de Salud,
EDUARDO DÍAZ URIBE

Convivencia con animales en áreas urbanas y propiedad horizontal

LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y LOS PROBLEMAS DE CONVIVENCIA CON MASCOTAS



INTRODUCCION

En numerosos conjuntos residenciales se está prohibiendo, en forma arbitraria, la tenencia de mascotas, o se les están imponiendo a los propietarios condiciones imposibles de cumplir o innecesarias, cuya finalidad no es otra que coartar el derecho a la tenencia de animales domésticos; ello ha generado sinnúmero de conflictos de carácter civil que es oportuno zanjar para evitar atropellos contra las personas o tener que recurrir constantemente a acciones de tutela como medio para hacer valer el citado derecho.

Asímismo, el abandono de sus mascotas a que se están viendo obligados muchas personas por la radical intolerancia de algunos vecinos, contribuye a generar un problema grave de incremento de animales en las calles.

DERECHO A LA TENENCIA DE MASCOTAS EN UNIDADES RESIDENCIALES Y VIVIENDAS

ORIGEN CONSTITUCIONAL

1) El derecho a tener animales en el lugar de habitación del propietario -aún cuanto este sea una unidad residencial sometida al régimen de propiedad horizontal-, es una expresión del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política, art.16) y a la intimidad personal y familiar (art.15 Ibídem ).

Así lo aclaró expresamente la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-035/97 sobre el tema. Destacó la Corte en el citado fallo la importancia para los seres humanos de su relación afectiva con los animales:

«(...) c. Por último, se evidencia otra situación relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en grado quizás igual o superior a una persona integrante de la familia o de su núcleo social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. En este evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende reemplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere niveles importantes de afectación en la salud mental de los individuos, generando tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo exterior y que se ven retribuidas y aliviadas por la compañía, el cariño y la confianza que se obtiene del animal.

Así pues, la diversidad y los grados de importancia de las causas que conducen a generar ese vínculo son relevantes para la condición humana vistas desde una órbita subjetiva según el caso particular».

AMPARO POR EL ESTADO

Como quiera entonces que la tenencia de animales domésticos supone el ejercicio de derechos fundamentales, ello implica que su ejercicio sea materia de amparo y garantía en el Estado de Derecho por parte de sus órganos y autoridades.

«Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala no hay duda sobre el estrecho vínculo que presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y garantía jurídica».

En efecto, una de las características de los derechos fundamentales es que sean protegidos aún por vía de la acción de tutela.

«En primer término, bajo el presupuesto de que los derechos fundamentales son aquellos que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, son inherentes al ser humano, tienen un carácter inalienable y su definición depende no sólo de la naturaleza del derecho sino también de las circunstancias particulares del caso en estudio, se concluye que frente a la situación de la tenencia de animales domésticos, los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan con la definición descrita son los relativos al libre desarrollo de la personalidad (CP., art.16) y a la intimidad personal y familiar (CP., art.15)».

Añade:

«Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala estima que el mantenimiento de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico».

Por consiguiente, la primera conclusión es que si la ley, un decreto o un regalmento, prohibiese la tenencia de animales en propiedades horizontales sería inconstitucional .

LA LEY

Las normas que se han referido al tema expresan lo siguiente:

La Ley 675 de 2001 (sobre propiedad horizontal) en su art. 74 parágrafo, expresa que lo relativo a tenencia de animales en copropiedades se determinará en los reglamentos de los condominios, los cuales, como se verá más adelante, no pueden ser arbitrarios, sino ajustarse a la Carta Política y a la ley, es decir, no pueden restringir el derecho de los propietarios.

En segundo lugar, la ley 746/02 (sobre animales potencialmente peligrosos) expresó que:

«Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley».

Cuando esta norma se refiere a otros ejemplares, es decir, a aquellos no considerados potencialmente peligrosos, no los prohibe, simplemente determina que puede reglamentarse la forma de su tenencia. Por consiguiente, es falsa la apreciación en el sentido que se haya dado discrecionalidad a las Asambleas de copropietarios en cuanto a prohibir o no la tenencia de animales de compañía.

OTRAS NORMAS

Aparte de las anteriores normas, existe el Decreto 2257 de 1986, y dentro de la reglamentación especial para el Distrito Capital, existen la Res. No. 001095 de Dic. 6 de 1999 y la Res. 1644 de dic. 29/00 de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, en desarrollo del Acuerdo 036 de 1999 del Concejo de Bogotá, que establecen algunas normas de conducta para los propietarios y para la tenencia de canes, pero que básicamente concuerdan con las anteriores.

El citado acuerdo dispone que se recojan los residuos fisiológicos de los animales (Art. 3º) por parte de sus propietarios, cuando salgan a espacios públicos. En igual sentido las otras normas mencionadas.

REGLAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Con mucha reiteración la Corte Constitucional ha expresado que los reglamentos no pueden contrariar la Constitución o la ley, por consiguiente, las regulaciones y condiciones que pueda imponer la Asamblea de copropietarios a los dueños de mascotas, no podran ser excesivas ni gravosas, ni podran coartar en modo alguno el derecho a convivir con sus animales.

« El contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones establecidas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los demás o con el orden jurídico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional. Esos límites procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen los derechos de las minorías a través de la votación impositiva de la mayoría ».

Incluso, ha quedado totalmente proscrita la imposición de multas por la tenencia de animales, en la medida que ello representaría coartar de manera injusta el ejercicio legítimo de un derecho de naturaleza supralegal.

«(...) en el caso sub examine se ejerció la acción de tutela por parte de los dueños de un perro debido a la imposición y cobro de una multa mensual ordenada por asamblea general de propietarios del conjunto residencial Los Fundadores, en donde habitan, por valor de $20.000°° mensuales o su equivalente en salarios mínimos legales, por mantener en su apartamento un animal doméstico, fundamentándose en el malestar común que generaba el uso indebido de las zonas comunes por esos animales.

En el caso sub lite, la tenencia de animales domésticos constituye el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Del examen adelantado por la Sala se vislumbra que definitivamente, de los hechos que se pusieron en conocimiento del juez de tutela operaba una transgresión en cuanto a esos derechos fundamentales de la familia M. A.

En efecto, la multa adoptada por la asamblea general (Acta No. 19 del 24 de octubre de 1993), cobrada a los actores por la administración del conjunto residencial Los Fundadores, y cuya denominación fue posteriormente modificada por la de «cuota extraordinaria obligatoria» (Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994), conculcó los derechos mencionados toda vez que la medida implicó una sanción pecuniaria por el ejercicio de derechos plenamente garantizados en la Carta Política, razón por la cual dicha estipulación es ineficaz, aun cuando haya sido adoptada por mayoría en la asamblea general de copropietarios. La Sala estima que si bien la asamblea hizo mención en cuanto a la imposibilidad de prohibir la tenencia de animales domésticos, e intentó redefinir el sustento para el cobro de la «cuota extraordinaria obligatoria», la naturaleza sancionatoria con que se implantó se mantiene en la decisión adoptada en el Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994, como se concluye del estudio del expediente.

En cuanto a lo anterior, la Sala insiste en que la tenencia de animales domésticos en el inmueble de los actores, sometido al régimen de propiedad horizontal, no conlleva de manera alguna a infringir dicho régimen, por lo cual esta actuación no podía dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por el ejercicio de un derecho - sin desconocer el ordenamiento constitucional superior - en la medida en que vulneraría los derechos fundamentales ya señalados y, por lo tanto, estos serían susceptibles de protección mediante la vía de la acción de tutela».

CONDICIONES DE TENENCIA

“Las mentes más profundas de todos los tiempos han tenido compasión por los animales.”
Friedrich Niestszche

Para determinar entonces las condiciones de tenencia de los animales sin violar los derechos de propietarios o demás vecinos de la unidad, habrá que tener en cuenta los siguientes criterios:

BIENESTAR DEL ANIMAL

A este efecto, ha de recordarse que existe una ley básica que regula el tratamiento que se debe brindar a los animales. Se trata de la Ley 84 de 1989 llamada ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION ANIMAL, la cual determina las condiciones en que debe estar un animal doméstico:

La finalidad de esta ley es la protección de los animales contra los atropellos que el hombre pueda causarles:

«ARTICULO 1o. - A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

Parágrafo. La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos y domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o cautividad.

ARTICULO 2o. Las disposiciones de la presente ley, tienen por objeto:

a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales.

b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.

c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.

d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.

e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre».

(....)

Como consecuencia, se establecen unos deberes de los propietarios para con sus animales y de todo ciudadano para con ellos, con sanciones para quienes los infrinjan o incumplan:


« De los deberes para con los animales.

ARTICULO 4o. -Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.

ARTICULO 5º. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:

a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.

b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.

c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.

Parágrafo. Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.

(...)

De la crueldad para con los animales.

ARTICULO 6o. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso».

Así pues, la Corte ha entendido que los elementos a que se refieren las restricciones a los derechos de los propietarios o tenedores de animales domésticos con respecto a los demás copropietarios y vecinos en el régimen de propiedad horizontal (según el citado fallo) son:

«...para el propietario, el respeto a las condiciones de protección de los animales durante su tenencia, según el ordenamiento legal vigente -Ley 84 de 1989-, las cuales están encaminadas a garantizar la vida, la promoción de la salud y el bienestar de los animales. Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, así como de medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su integridad física y mantenerlos en condiciones apropiadas para la convivencia respectiva».

Y por supuesto, además, el principal deber de una amo con su mascota: NO ABANDONARLA.

RESTRICCIONES EN ATENCIÓN AL BIENESTAR DE LOS VECINOS Y OTRAS DISPOSICIONES
PROHIBICIÓN DE TENER ANIMALES SILVESTRES COMO MASCOTAS

Derivado de los mandatos legales, está la prohibición de tener animales de la fauna silvestre o exótica domesticados o no como mascotas, pues ante esta situación procede el decomiso de las especies por las autoridades competentes (DAMA).

HIGIENE Y RUIDO

Existen otros requerimientos como el que establece que frente a los vecinos no se produzcan agresiones, faltas a la debida higiene o ruido excesivo.

«De ahí que resulte viable que la asamblea general de copropietarios pueda exigir del propietario del animal doméstico una conducta determinada que lo proteja y que garantice las condiciones ya señaladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de los vecinos. Por ejemplo, establecer un control al número de animales que puedan albergarse en el lugar de habitación el que serán ubicados, así como requerir a los propietarios otorgarles la debida atención y la adopción de medidas que aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva, peligrosa ni molesta».

En el aspecto de las posibles perturbaciones, estas han de ser del mismo tenor de las exigencias de convivencia que se exigen a los mismos vecinos en su comportamiento habitual.

EL RUIDO

El DAMA reguló tanto los niveles de sonidos aceptables, como la manera de establecerlos, mediante la Resolución No. 8321/83 sobre RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION

Artículo 17: Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA No. 1

NIVEL DE PRESION SONORA EN dB(A)

ZONAS RECEPTORAS Período diurno, Período nocturno

7:01 A.M. - 9:00 P.M. 9:01 A.M. - 7:00 P.M.

Zona I Residencial 65 - 45 NOCTURNO

Zona II Comercial 70 - 60 NOCTURNO

Zona III Industrial 75 - 75 NOCTURNO

Zona IV de tranquilidad 45 - 45 NOCTURNO

Parágrafo 1: Para efectos del presente artículo, la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

Parágrafo 2: Denomínase ZONA IV - DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda de 45 dB (A).

Parágrafo 3: Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva.

Artículo 18: Los niveles de presión sonora se determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida y en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos. Se empleará un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.

Artículo 19: Los niveles sonoros para el interior de habitaciones se registrarán dentro de la casa de habitación más cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metros. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.

(..)

Artículo 47: Las técnicas de medición del ruido en los sitios de trabajo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Que determine la duración y distribución de la exposición al ruido para el personal expuesto durante la jornada diaria de trabajo.

b. Que permita evaluar la exposición diaria al ruido para el personal expuesto y por ocupación.

c. Que se efectúen mediciones del nivel total de presión sonora en el sitio o sitios habituales de trabajo, a la altura del oído de las personas expuestas, empleándose un medidor de nivel sonoro previamente calibrado y colocando el micrófono a una distancia no inferior a 0.50 metros de la persona expuesta y de la persona que toma las mediciones.

Cuando el nivel total de presión sonora sea próximo o sea superior a 90 dB (A) se debe efectuar un análisis de frecuencia, utilizando un analizador de bandas de octavas o conseguir una apreciación de la frecuencia predominante del ruido, tomando mediciones con los filtros de ponderación A., B y C.

d. Que facilite la selección de métodos de control, para lo cual es necesario obtener el nivel total de presión sonora y su distribución con la frecuencia, utilizando un equipo medidor de nivel sonoro y un analizador de bandas de octavas.

e. Que el equipo empleado para las mediciones de ruido se encuentre calibrado tanto eléctrica como acústicamente y en adecuadas condiciones de funcionamiento.

f. Que se efectúen mediciones del nivel sonoro total de fondo.

g. Que permita conocer el grado de eficiencia de los sistemas existentes de control ambiental de ruido, para lo cual se requieren mediciones del nivel total de presión sonora y análisis de las frecuencias con y sin el funcionamiento o empleo del método de control en referencia.

Debe entonces conocerse a cual zona pertenece un inmueble determinado y medirse el número de decibeles, mediante la práctica de una medición de la intensidad y volúmen del sonido mediante un medidor de decibeles, no siendo viables apreciaciones de simple oído. En la actualidad, ninguna de estas previsiones se toman. Inspectores de Policía obrando de manera temeraria rayan en el prevaricato, deciden que el ruido percibido excede los límites permitidos en la resolución antedicha, sin prueba válida que tenga el carácter de condenatoria. Dado que existen tablas y límites expresos y determinables, no puede el inspector a su arbitrio determinarlos de manera empírica, es decir, esto no es una apreciación dependiente de su criterio personal.

«El respeto por lo legal de la prueba, es la mejor evidencia de la existencia de un Estado de derecho no incurso en violación a los derechos humanos. Pero un Estado que no es garante del proceso probatorio, es un Estado violador de los derechos humanos». Igualmente, «(...) la prueba legal es el medio probatorio que el legislador establece para el servidor judicial y los sujetos procesales se sirvan en un proceso en tránsito hacia la verficiación de la hipótesis» ( Fierro H, “La prueba como violación indirecta de la ley” ( E. Leyer- Bogotá- 2000).

RUIDO PROVENIENTE DE MASCOTAS

Para evitar excesivas susceptibilidades de minorías intolerantes que aborrecen a los animales, ha de observarse que existen algunos parámetros para evitar que molestias inexistentes se utilicen como mecanismos para coartar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad, que implica la tenencia de mascotas.

Además, la misma Corte Constitucional en su fallo T-119/98, resaltó que es imposible y absurdo pretender que los animales se abstengan de ladrar o generar algún tipo de sonido, como quiera que es de su propia naturaleza y que ello hace parte de los sonidos que normalmente se derivan de la vida en común y que son propios de la ciudad o los campos, los vehículos, los equipos de TV o radio y los mismos seres humanos:

«Carece de soporte la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo cualquier percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una concepción tan radical del derecho a la intimidad que comporta necesariamente el sacrificio total del derecho. No se trata de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos (...)».

MOVILIDAD

Tampoco existenrazón para prohibir el desplazamiento de las mascotas en ascensores o determinadas áreas comunes, mientras no agredan a los habitantes o hagan sus necesidades fisiológicas en los mismos o no sean recogidas.

En efecto, la prohibición de mascotas normales en los ascensores hace que los propietarios, para poder sacarlos a pasearlos, llevarlos al veterinario, etc, tengan que utilizar las escaleras, lo cual no siempre resulta viable cuando los edificios tienen muchos pisos y los dueños residen en los más altos, o cuando se trata de personas disminuídas físicamente que por ser ancianas o tener discapacidades físicas requieren el uso del ascensor y no puedan o no les sea seguro utilizar las escaleras. Existen razones tales como que al correr el riesgo de usar escaleras, con el consecuente peligro que estas representan para un discapacitado, un anciano o un enfermo, se está poniendo en riesgo su salud y su vida. De otro lado, como ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política, art.16) y a la intimidad personal y familiar (art.15 ibídem ), si no es posible compartir con el ser de sus afectos por el capricho de algún residente? O, como hablar de una vivienda digna si en el contexto y conjunto de la misma se realizan actos arbitrarios, represores, restrictivos de las libertades? O, al generar incomodidad a propietarios que tengan que recorrer muchos pisos por no poder usar los elevadores?

Como anécdota, valga recordar el caso muy conocido de la figura de la farándula y hoy Concejal de Bogotá la «Gorda» Fabiola Posada, quien tiene desde hace mucho tiempo una mascota que le es muy querida, un pequeño perro «minusválido» al cual le falta una pata o extremidad delantera. La «Gorda» residía en un edificio en un piso elevado (onceavo) con su pequeño can. La administración del edificio resolvió prohibir, por el capricho de uno de sus miembros influyentes (siempre los hay) a dueños de animales de compañía, utilizar por los elevadores con estos. Como es de suponer en este caso, el perro, debido a su carencia, no podía trepar las escaleras y la «Gorda» por su gordura tampoco.

HIGIENE

La mascota no hará sus necesidades en áreas de uso de los copropietarios, o deberán recogerse.

RESOLUCIÓN No. 001095 Dic. 6/99. Art. 3º: Todo propietario, poseedor, o tenedor de un animal que transite con el dentro del perímetro urbano, deberá recoger en bolsa plástica la materia fecal de éstos, con el fin de evitar la contaminación ambiental y las posibles zoonosis que se puedan transmitir por este medio físico, acorde con el articulo 54 del Decreto 2257 de 1986.

AGRESIONES

No podrá tenerse como agresión, aquella que surja de provocación o agresión al animal por parte de vecinos u otros especímenes animales.

ERRORES DE INTERPRETACION



Uno de los errores de interpretación, surge de la ley 746/02 que ha sido tergiversada, pues como puede verse, una cosa es que la ley dijese que queda al arbitrio de las copropiedades permitir o no los ejemplares caninos, y otra muy diferente que se les otorgue la facultad de reglamentar su permisibilidad o modo para permitirlos, es decir, los requisitos a que se deben sujetar los propietarios para autorizarles su tenencia, que incluso se insinúa cuando se establece que en las zonas comunes deberan ir sujetos de traílla y si son de la categoría de peligrosos, además con bozal. Esta norma no es diferente a lo establecido por la Ley 675 de 2001 art. 74 parágrafo, que expresa que lo relativo a tenencia de animales en copropiedades se determinará en los reglamentos de los condominios, recordando que los reglamentos de propiedad horizontal tienen límites que impiden que las decisiones que se adopten en las asambleas generales de copropietarios, violen los derechos de las minorías.

Deben evitarse exabruptos ocasionados por la ignorancia o la irresponsabilidad de algunos médicos que, presentandose ante los medios de comunicación como conocedores de temas que no dominan, lanzan afirmaciones sobre imaginarios como que para la salud humana representa un peligro el convivir con animales, ocasionado pánico y aversión a la compañía de mascotas y olvidando el real gran beneficio que estas ofrecen a la salud de mental de quienes optan por compartir su vida con ellas. Baste citar no solo el beneficio psicológico comprobado, sino terapias que requieren la participación de animales como la hipoterapia.

En este orden de ideas, también constituye una violación a los derechos de los propietarios de mascotas prohibir su ingreso a parques públicos, mientras observen las disposiciones en materia de recoger excretas y no agredir a humanos u otros animales.

RESPONSABILIDAD EN LA TENENCIA DE MASCOTAS

• Educación en la tenencia de mascotas, orientada a que estas no sean consideradas como artículos desechables que se arrojan a las vías públicas cuando no se pueden o quieren tener: No abandonarlas.

• Promoción de la esterilización como medio para controlar la reproducción masiva.

• Control del comercio de animales de compañía.

• Apoyo del Estado a programas de adopción y de sostenimiento de albergues.

CONSIGNAS DE UN PROPIETARIO RESPONSABLE

Resulta indudable que mi perro me quiere más de lo que yo lo quiero, y eso siempre me causa una cierta sensación de vergüenza. El perro esta siempre dispuesto a entregar su vida por mi.

Konrad Z. Lorenz

Si me siento en un banco, se pone al punto a mi lado sobre uno de mis pies. Porque la ley de su ser es correr sólo cuando yo también esté en marcha, detenerse cuando me pare

Thomas Mann.
De “Un hombre y su perro”.

Un propietario responsable...

• Piensa primero si puede tener a su macota en condiciones apropiadas hasta el final de sus días.

• Hace esterilizar a su mascota para que no se reproduzca indiscriminadamente.

• Proporciona adecuadamente a su mascota las condiciones de alimento, bebida fresca y asistencia medica.

• Hace vacunar oportunamente a su mascota, contra enfermedades zoonoticas y la hace revisar en forma regular.

• Tiene a su mascota y cuida de su animal cuando este ya es viejo o esta enfermo.

• Piensa que los animales dan todo sin pedir nada a cambio. lo menos que podemos hacer por estos seres que hemos convertido en dependientes es serles gratos por ser nuestros amigos incondicionales.

CONCLUSIONES

Cumplidas estas condiciones, no es posible imponer sanciones o restricciones a los copropietarios que compartan su unidad con animales de compañía.

El derecho a tener animales en apartamentos o viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, es de naturaleza constitucional y es exigible siempre y cuando se trate bien al animal, no se exagere su número y se tenga una conducta responsable que impida a la mascota causar daños.

Samuel José Ramírez Poveda

Tomado de
http://spac-05.tripod.com/id26.html

Eutanasia vs. Esterilización

El dilema de la superpoblación canina y felina es aún un problema sin solución en latinoamérica, siendo las pseudo-técnicas de eutanasia, las soluciones tradicionalmente empleadas desde hace al menos 40 años.

Al margen del dilema ético, estas técnicas, basadas en el sacrificio para control (eutanasia), pueden ir desde la electrocución (cables o pistola), hasta el envenenamiento, inanición, ahorcamiento, sobredosis, etc. Todas estas formas de eutanasia han probado completamente ineficaces como solución de largo plazo, pues mientras por un lado se mata a los animales abandonados, el conjunto de la población animal (con o sin dueño), continúa aumentando geométricamente, por lo que no se atacan LAS CAUSAS que originaron esta situación, sino únicamente las consecuencias.

La eutanasia (buen morir) ofrece sólo una solución aritmética al problema de la superpoblación animal. Cada animal sometido a eutanasia reduce sólo en un ejemplar la población, pero en realidad un perro o un gato se reproducen geométricamente.

Los animales que sobrevivan a las mortales redadas de desperrización, tendrán más espacio y alimentos para reproducirse, por lo cual dichos programas, solo representan una solución momentánea al problema, pero sin prever realmente las consecuencias de el mismo a muy corto plazo.

La llamada campaña de desperrización (que incluye eutanasia a los felinos) sólo elimina a los animales de manera matemática, mediante el sacrificio, es decir de uno en uno, mientras la reproducción de los caninos y felinos es geométrica, es decir 8, 16, 32.... Este sistema de desperrización es uno de los más crueles, indignos, vejantes, carentes de moral que pueda haber creado el humano, cuando su misión como ser superior es la de emplear los métodos más avanzados, menos crueles y con más ética que puedan existir para tratar de acabar con un problema que nosotros mismos hemos fomentado.

LA ESTERILIZACIÓN

UNA ALTERNATIVA VIABLE ECONOMICAMENTE Y DE RESULTADOS REALES EN CORTO Y MEDIANO PLAZO

El No afrontar y dar solución a esta situación, conlleva también a desatender situaciones de salud pública, como es el caso de las patologías zoonóticas (enfermedades transmisibles al hombre).

El método de la eutanasia de animales domésticos abandonados ha demostrado carecer de fundamentos éticos y eficaces por no haber disminuido la cantidad de animales abandonados, al no haber solucionado las causas que originaron esta situación.

La práctica de la esterilización quirúrgica es aceptada en todo el mundo como un método correcto para controlar la superpoblación animal en contraposición al sacrificio o eutanasia, procedimiento deleznable que en los hechos se realiza. Actualmente existen técnicas quirúrgicas para esterilización de caninos y felinos mucho más rápidas, de poca invasión y por ende menos costosas para el erario público. Las cuales al ponerse en práctica de manera masiva, por medio de campañas reales de esterilización dentro de las zonas donde se presenta sobrepoblación canina y felina, detendrán definitivamente el crecimiento de animales abandonados, sin tener que recurrir a la costosa, antimoral, nada ética y de resultados nulos práctica de la eutanasia.

LA SOLUCIÓN

LA PREVENCIÓN por medio de la esterilización, es el método idóneo para frenar la superpoblación de animales caninos y felinos, controlándose en consecuencia las patologías con posibilidad de transmisión al hombre (zoonosis).

En muchas ciudades de nuestro País, de América Latina, Estados Unidos y Europa, se ha puesto en práctica la ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA para hembras y machos de caninos y felinos, ya que ha demostrado en la práctica resultados reales al abatir de manera contundente la sobrepoblación canina y felina, llegando a crecimientos de tasa cero en ciudades como Rosario en Argentina.

Dichas campañas de esterilización deben ir junto a campañas permanentes de vacunación, y desparasitación. Toda acción debe ir acompañada de un adecuado sistema de información y formación dirigido a la población en general para que sea efectivo y facilite la acción del Estado.

Las campañas de esterilización deben hacerse tanto en animales con dueño (incluyendo los de raza) como en los llamados callejeros o abandonados, de esta manera si se podrá lograr abatir el crecimiento de las poblaciones caninas y felinas de manera real. Además debe inculcarse en la población el respeto por esto seres vivos que han sido compañeros de evolución a lo largo de miles de años.

Promoviendo la adopción, el cuidado y el respeto de caninos y felinos.

Ante el Problema de Superpoblación de animales caninos y felinos, debido al abandono e irresponsabilidad en la reproducción, es necesario implementar programas preventivos que permitan trabajar sobre las causas. Uno de ellos se basa en la educación sobre la tenencia responsable de los animales, implementada en los jardines de infantes y en los colegios primarios y cuyos resultados positivos los veremos a más tardar en una generación.

CONSIDERACIONES

La ciudadanía ha demostrado interés por este problema y de igual manera repudia las campañas de desperrización o las campañas para dejar en donación a las mascotas cuando ya no las quieras, viendo en estas solo un acto cruel, poco ético y con resultados nulos. Así mismo la ciudadanía se manifiesta a favor de la Esterilización, ya que, existe un alto grado de concientización en la población que acepta y reclama este método ético, eficaz y en definitiva la más económica forma de control de la población animal.

Las proyecciones señalan que al cabo de pocos años de castración sistemática, se controlará total y definitivamente la superpoblación de animales domésticos.

Además de que las tendencias globales, apuntan hacia un respeto mayor por la vida, buscando alternativas éticas al problema de sobrepoblación canina y felina, por medio de la esterilización quirúrgica.

CONDICIONES PARA EL ÉXITO DE UN PROGRAMA DE ESTERILIZACIÓN

Claro está que para que un programa de esterilización logre su objetivo es decir resultados contundentes debe ser:

MASIVA

Durante los 3 primeros años de la campaña se debe esterilizar al 10% de la población estimada (De otra manera ningún programa tendrá éxito por debajo de dichos índices debido a la reproducción geométrica de los animales)

El crecimiento de la población se habrá detenido o moderado, luego del tercer año de esterilizaciones masivas, pudiéndose reducir oportuna y progresivamente la intensidad del programa.

EJEMPLO: un municipio de 400,000 habitantes, con poblaciones estimadas de 100,000 animales (razón perro/habitante: 1/4) se calculan masivas las 10,000 esterilizaciones anuales. Aquellas ciudades que realizan mayor cantidad de esterilizaciones en menor tiempo consiguen controlar la población con mayor rapidez. Tal es el caso de Santa Teresa (Argentina) donde se tornó inexistente la superpoblación de perros.

SISTEMÁTICA

El programa de control poblacional debe ser sostenido en el tiempo, ininterrumpido durante el año y con horarios accesibles a la población.

EXTENDIDA

Es necesario que el programa de esterilización acerque el servicio a colonias y barrios de escasos recursos que es donde se concentra la mayor cantidad de mascotas y animales abandonados y donde se concentra la gente que no tiene medios para movilizarse hasta los centros de atención veterinaria por parte del Estado. Pueden habilitarse lugares como escuelas, asociaciones vecinales, clubes, delegaciones municipales, unidades móviles, u otros para realizar las esterilizaciones quirúrgicas. El grado de asepsia de estos quirófanos improvisados depende directamente del grado de responsabilidad y voluntad operativa del o los profesionales a cargo de estas campañas (las cuales pueden contar con la colaboración de asociaciones protectoras de animales y fundaciones no eutanásicas).

TEMPRANA

A fines de lograr resultados significativos en el programa de esterilización de animales caninos y felinos es necesario que esto ocurra a edad temprana, siempre antes de que la hembra tenga cría, de lo contrario ese factor 1 a 5, es decir: 1 hembra castrada posteriormente a que haya tenido sus primeros descendientes (número promedio), de los cuales 3 podrían ser hembras reubicadas sin esterilizar, hace que la superpoblación se burle de quienes digan que están trabajando para superarla.

GRATUITA

La gratuidad de este servicio es indispensable para el éxito del programa, para lo cual se puede invitar a Asociaciones protectoras no eutanásicas, Colegios de Veterinarios, cooperadores de los centros de esterilización, Fundaciones, etc. los cuales aporten recursos humanos, asesoría y materiales didácticos a la campaña.

EL MITO DE LOS ANIMALES AGRESIVOS

También se argumenta el mito de los animales callejeros o abandonados mordedores y agresivos, lo cual es eso, un mito ya que un porcentaje muy grande de casos de animales mordedores o agresivos, nos remite a descubrir que esos animales tienen dueño. Y si se pretende evaluar los hechos con un criterio científico, lo primero es investigar si hubo una causa inmediata para que el incidente se produjera. En el caso de que si hubiera existido, podríamos estar frente a un animal que, si bien lesionó o mordió, no es peligroso o incluso ni siquiera es agresivo. Porque una vez hallada la causa, habría que proceder a diferenciar por lo menos 3 variantes.

a) Si la causa de la agresión o mordedura fue incitada por el dueño (dar al perro la orden de atacar)

b) Si la causa tuvo que ver con la conducta de la victima (hostilizar a un animal, invadir terreno privado, o amenazó o agredió a un miembro de la familia, por lo cual el perro defendió a su familia humana)

c) El incidente de agresión fue provocado, pero no de forma intencional, sino por imprudencia o por desconocimiento (por parte del dueño o víctima).

Es falso que un animal callejero simplemente ataque sin razón. Las estadísticas jamás toman en cuenta el entorno de una mordedura, porque quedaría al descubierto que el culpable es el humano.

Es necesario hacer hincapié que las campañas de vacunación, esterilización y desparasitación, lleguen también a los animales vagabundos o abandonados, para cubrir de manera más completa el universo de población canina y felina, y así evitar casos de rabia.

Ahora bien estudios de conducta animal dicen que el perro callejero o abandonado, es de naturaleza tímida dada la gran agresión que ha recibido por parte de los humanos, el perro callejero, no ataca porque sí a la población.

El estereotipo del perro agresivo como un animal dominante, peligroso, atrevido, insocializado No es correcto. Los dueños de perros, frecuentemente, reportan la agresión como no provocada, pero en la vasta mayoría de los casos uno puede identificar y reproducir o simular los estímulos productores para cada ejemplo de agresión. (fuente de datos: Animales agresivos, problemas, mitos, soluciones...editorial: Centro de Ambiente y Fauna colección Fundamentos Buenos Aires Argentina.

CONCLUSIONES

Desde un análisis ético, es inadmisible legalizar la muerte existiendo métodos eficientes para evitar la procreación. Antes de matar, es conveniente evitar que nazcan. Es la prevención por medio de la esterilización, el método idóneo para frenar la superpoblación de animales domésticos, controlándose en consecuencia las patologías con posibilidad de transmisión al hombre.

Fuente: Still Alive Fish
http://www.conciencia-animal.cl/paginas/temas/temas.php?d=16
 


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