Envenenamiento de animales


Debido a la gran cantidad de casos que diariamente nos han reportado sobre ENVENENAMIENTO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA y atendiendo a la complejidad de la normatividad existente en lo referente al envenenamiento de animales por parte de personas naturales (seres humanos) o jurídicas (administraciones de edificios, etc.), nos hemos permitido realizar un pequeño resumen de la normatividad existente en el tema, para que los afectados sepan sobre cuales tópicos se encuentra su situación y así mismo pueden acudir ante las Autoridades Administrativas y/o Judiciales del país en búsqueda de las sanciones por la situación presentada.

Pedazos de carne con veneno encontrados en el Barrio Castilla, Localidad de Kennedy, Bogotá.

Esperamos que lo explicado a continuación colme sus expectativas y sirva para acrecentar el conocimiento de la comunidad, en aras de garantizar la especial protección debida a los animales no humanos en nuestro país.


A.- LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA Y EL MANEJO DE LOS PLAGUICIDAS
  
Sobre el tema, son principalmente 2 las normas existentes que regulan el manejo de los plaguicidas. Dichas normas son las siguientes:

1.- Ley 9 del 24 de enero de 1979 "por la cual se dictan medidas sanitarias"
  
Artículo 201º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.
  
  
2.- Decreto 1843 del 22 de julio de 1991 "Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas"
  
ARTÍCULO 82. DE LOS TIPOS DE APLICACIÓN. En aplicación de plaguicidas se consideran las formas aérea y terrestre para los diferentes ámbitos: agrícolas, pecuarios, edificaciones, área pública, productos (alimentos, maderas, cueros u otros) y vehículos, para los cuales deberán tenerse en cuenta y cumplirse las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás organismos del Estado en sus respectivos campos de competencia.
  
ARTÍCULO 88. DE LA APLICACIÓN EN EDIFICACIONES, VEHÍCULOS O ÁREA PUBLICA. Para la aplicación en edificaciones, vehículos, productos o área pública, deberán observarse el máximo de precauciones, especialmente en la protección de personas, animales, agua, alimentos, medicamentos y ropas.

ARTÍCULO 89. DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN. Los plaguicidas deberán aplicarse dentro del área determinada, respetando las zonas o franjas de seguridad para evitar daño a la salud de la población y deterioro del ambiente.
  
ARTÍCULO 92. DE LAS SEÑALES PARA APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS. Los propietarios o usufructuarios de las zonas rurales tratadas, deberán señalizar los sitios de acceso a éstas con el símbolo internacional de peligro y letras que digan "peligro, área tratada con plaguicidas, si necesita entrar use equipo de protección". Estos letreros deberán ser de material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia no menor de 20 metros y ubicados en sitios de acceso y conservarse en buen estado. No podrán retirarse antes de 10 días después de la aplicación.

PARÁGRAFO. Queda terminantemente prohibido el bandereo con personas.
  
ARTÍCULO 94. DE LAS OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS DE LOS SUJETOS OBJETO DE APLICACION DE PLAGUICIDAS. Es obligación de los propietarios de las explotaciones agrícolas, pecuaria, de edificaciones, vehículos o de productos, cumplir además los siguientes requisitos:

a) Colocar las señales de que trata el artículo 92;

b) Informar a los vecinos sobre la aplicación a fin de que éstos tomen las medidas necesarias para la protección de personas, alimentos, medicamentos, explotaciones agrícolas o pecuarias, especialmente cuando se trate de especies susceptibles a la acción nociva de los plaguicidas;

c) Colaborar para la destrucción, previa descontaminación de los empaques o envases de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Desechos de la presente disposición; y

d) Hacer las aplicaciones de plaguicidas de acuerdo con los intervalos establecidos entre la última aplicación y la cosecha o utilizar los productos tratados con plaguicidas solamente después de transcurrido el tiempo de posible riesgo de intoxicación. Estos intervalos o tiempos serán los que aparezcan impresos en la etiqueta del plaguicida o en su defecto los fijados por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso. Las autoridades sanitarias locales y el Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la vigilancia y el control respectivo;

e) Cumplir con todas las normas establecidas por el ICA al respecto.

Así pues, existe la obligación reglada de utilizar los plaguicidas con el debido y especial cuidado, máxime cuando se utilizan en áreas públicas, comunes o abiertas, pues de lo contrario, se puede causar un daño mayor al medio ambiente.

En todo caso, se debe verificar que el plaguicida utilizado no se encuentre dentro del listado de PLAGUICIDAS PROHIBIDOS por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA: http://www.ica.gov.co/getdoc/b2e5ff99-bd80-45e8-aa7a-e55f0b5b42dc/PLAGUICIDAS-PROHIBIDOS.aspx



B.- SOBRE EL ENVENENAMIENTO DE ANIMALES

Lamentablemente por el erróneo uso de los plaguicidas, el ser humano está cometiendo actos criminales en contra de los animales no humanos, muchas veces por la incorrecta aplicación de los venenos; en otras oportunidades por el uso con el pleno conocimiento y conciencia de dañar a los animales. En todo caso, son 2 normas las que regulan el tema del envenenamiento de animales en nuestro país:

1.- Ley 84 del 27 de diciembre de 1989 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia"
l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;
o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;
Pero dicha Ley también trae a colación que no constituye maltrato animal (conductas contra los animales) la muerte de plagas domésticas o agropecuarias:
Artículo 9. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6 la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las autoridades sanitarias.

Entiéndase que en este punto el Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989 o ENPA) no sanciona la muerte por plaguicidas de las "plagas" (valga la redundancia), pero los daños colaterales que ocurran hacia los demás animales, producto del uso de los venenos, son consideradas conductas atentatorias contra la protección animal. En ese sentido, las sanciones a imponer son establecidas en el ENPA de la siguiente manera:

Artículo 10. Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos.
Parágrafo. Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente, la pena será de arresto de quince (15) días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00)
Artículo 11. Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6o. se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta y cinco días (45) a seis (6) meses y multas de siete mil quinientos ($ 7.500.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Artículo 12. Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o habitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($ 50.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Parágrafo. Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo.
Artículo 13. El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal, se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00).

2.- Ley 599 del 2000 (Código Penal)

Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario.
4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.


Lamentablemente en nuestro país (hasta la fecha) los animales son bienes muebles, conforme a lo establecido en el artículo 655 del Código Civil Colombiano. Por ende, no existen delitos propiamente dichos en contra de los animales, ya que el Congreso de la República no los ha considerado como sujetos suceptibles de la protección penal, sino que las conductas que atentan contra ellos son consideradas "contravenciones".

Sin embargo, el daño a los bienes del ser humano si es penalizado por la Legislación colombiana, y conforme a los establecido en el artículo 265 del C. P. C., el daño (muerte, lesión, incapacidad, etc.) que sufra un animal, producto de la aplicación de plaguicidas, sustancias corrosivas o venenos, habilita a las Autoridades Judiciales para investigar en la modalidad de "agravada", la conducta punible.

En un marco mucho más amplio de protección, el mismo Código Penal trae a colación:

Artículo  330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. Modificado por el art. 31, Ley 1453 de 2011. El que con incumplimiento de la normatividad existenteintroduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas,substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.
Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.
Artículo  332. Contaminación ambiental. Modificado por el art. 34, Ley 1453 de 2011. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esto debemos manifestar que el Legislador quizo imprimir un carácter preventivo - sancionatorio a todos los delitos de carácter ambiental; por ello el verbo rector (conducta a cometer por parte del agente - sujeto) es tan amplio y conjuga la mayor cantidad de conductas en contra del medio ambiente (incluyéndose obviamente, los animales).


C.- CONCLUSIONES

De manera general en esta breve exposición, podemos inferir que la protección de los animales, en cuanto a la aplicación de plaguicidas, es un tema que requiere un mayor control y sanción por parte del Estado.

Sin embargo, mientras no exista una normatividad específica al respecto, los afectados por las conductas emandas en la aplicación de los plaguicidas o venenos pueden:

1.- Interponer una QUERELLA ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA correspondiente, por la violación del ENPA, buscando con la misma que se impongan las multas contra la persona que aplicó el plaguicida sin la observancia de la reglamentación expedida para tal fin, conforme a la Ley 84 de 1989.

2.- Interponer una QUEJA ante la ENTIDAD RECTORA EN EL TEMA DE SALUD (SECRETARÍA DE SALUD) por la inobservancia de las precauciones en la aplicación de los plaguicidas, conforme a la Ley 9 de 1979 y al Decreto 1843 de 1991.

3.- Interponen una DENUNCIA ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO por la presunta comisión de un delito de DAÑO EN BIEN AJENO. Esta denuncia se presenta en los casos que el animal de compañía afectado tenga cuidador, poseedor o tenedor, conforme al Código de Procedimiento Penal.

4.- Si los casos son reiterados y no se hace caso a las observaciones de la ciudadanía, se recomienda interponer una DENUNCIA ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO por la presunta comisión de un delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE. En estos casos no se requiere que el animal de compañía afectado tenga cuidador, poseedor o tenedor, conforme al Código de Procedimiento Penal.



SERGIO MANZANO MACÍAS
Abogado Animalista



JUDDY M. CASTAÑEDA CASTAÑEDA
Abogada Animalista


 


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